Derogado el Real Decreto-ley 7/2025 por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, todavía sobreviven algunas de sus previsiones
El siguiente artículo ha sido publicado en Diario LA LEY, Nª 10778, Sección Dossier, 3 de Septiembre de 2025. Puedes acceder a través del siguiente enlace.
I. Introducción
El Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio (LA LEY 20662/2025), por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico («RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)»), tuvo como motivación principal el «cero eléctrico» ocurrido el 28 de abril de 2025, pero, además de intentar prevenir futuros apagones, aprovechaba para impulsar cambios de gran calado en el sector eléctrico, especialmente en aspectos hasta ahora poco regulados.
Tras la votación en sesión extraordinaria (n.o 128), celebrada en el Congreso el 22 de julio de 2025, el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) quedó derogado al no ser convalidado en el plazo legalmente establecido.
La derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) —publicada en el BOE el 24 de julio de 2025— impide que siga vigente y produciendo nuevos efectos jurídicos, pero no implica la anulación de los efectos ya producidos durante su vigencia. La derogación no tiene efectos retroactivos, de modo que se reconocen las situaciones jurídicas creadas, así como los derechos adquiridos durante el período en el que el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) ha estado en vigor. Solo a partir de su derogación, sus disposiciones ya no son aplicables.
Ante la derogación por falta de convalidación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), no existen nuevas disposiciones transitorias que regulen la situación de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas creadas o —más importante— en tramitación, tras su derogación. En esta situación, la ley aplicable desde la publicación en el BOE de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) pasa a ser la antigua ley —el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio (LA LEY 10338/2020), por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica («RDL 23/2020 (LA LEY 10338/2020)»), la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013) («LSE») y demás normativa sectorial de aplicación en sus redacciones vigentes a 24 de junio de 2025 (en adelante, conjuntamente «Normativa Sectorial Vigente»)—, o bien la ausencia de norma alguna —para aquellas cuestiones que el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) regulaba por primera vez—, lo que plantea interrogantes de derecho transitorio sobre la vigencia de efectos jurídicos de las previsiones del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025).
II. Alcance
Constituye el objeto de este estudio (i) el análisis de los criterios de derecho transitorio que deben aplicarse en defecto de previsión legal específica y (ii) el análisis casuístico de algunas previsiones del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) que mantienen o pueden mantener su eficacia tras la derogación.
III. Análisis jurídico
1. Criterios generales de derecho transitorio que deben aplicarse tras la derogación del RDL 7/2025
El principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) consiste en la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, así como la expectativa razonablemente fundada del criterio que deben seguir los poderes públicos en la aplicación del Derecho a una determinada situación jurídica, lo que determina que las situaciones y relaciones jurídicas se rijan por la ley vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen («tempus regit actum»).
El principio de irretroactividad de las normas contenido en los artículos 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) y 2.3 del Código Civil, es un límite al legislador para la proyección hacia el pasado de las disposiciones sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos individuales.
Las disposiciones transitorias del Código Civil («CC») resultan de aplicación en defecto de norma transitoria específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 CC (LA LEY 1/1889) (1) .
Las variaciones que resulten de haber revivido la Normativa Sectorial Vigente no tienen efecto retroactivo cuando perjudiquen derechos adquiridos al amparo del RDL 7/2025
Como punto de partida, todas las disposiciones transitorias del Código Civil parten del principio de respeto a los derechos adquiridos, que se formula en la disposición preliminar (2) . Esto, aplicado a la cuestión objeto de análisis en esta Nota, significa que las variaciones que resulten de haber revivido la Normativa Sectorial Vigente no tienen efecto retroactivo cuando perjudiquen derechos adquiridos al amparo del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025).
Conforme a la disposición transitoria primera del Código Civil (LA LEY 1/1889) («DT 1ª del CC (LA LEY 1/1889)»), se regirán por la ley anterior (debe entenderse RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)) los derechos nacidos de él por hechos realizados bajo su régimen, aunque la nueva ley (Normativa Sectorial Vigente) los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en la Normativa Sectorial Vigente, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior (RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)), siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
Conforme a la disposición transitoria segunda del Código Civil (LA LEY 1/1889) («DT 2ª del CC (LA LEY 1/1889)»), los actos y contratos celebrados bajo el régimen del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), y que sean válidos con arreglo a él, surtirán todos sus efectos según el mismo, con las limitaciones establecidas en estas reglas de derecho transitorio. En consecuencia, serán válidos cualesquiera actos y contratos permitidos por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025); pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de recobrar vigencia la Normativa Sectorial Vigente, sino haciéndolo con arreglo a ella.
Conforme a la disposición transitoria tercera del Código Civil (LA LEY 1/1889) («DT 3ª del CC (LA LEY 1/1889)»), las disposiciones de la Normativa Sectorial Vigente que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por la Normativa Sectorial Vigente. Cuando la falta esté también penada por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), se aplicará la disposición más benigna.
Conforme a la disposición transitoria cuarta del Código Civil (LA LEY 1/1889) («DT 4ª del CC (LA LEY 1/1889)»), las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera esa norma; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en la Normativa Sectorial Vigente. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales (debe entenderse administrativos) empezados bajo el paraguas del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), y éstos fuesen diferentes de los establecidos por la Normativa Sectorial Vigente, podrán optar los interesados por unos o por otros.
Las disposiciones transitorias quinta (LA LEY 1/1889) a duodécima del Código Civil (LA LEY 1/1889), no resultan de aplicación por cuanto abordan cuestiones de puro derecho de familia y sucesorio. Ahora bien, sí son de aplicación los principios que les sirven de fundamento conforme a la disposición transitoria decimotercera («DT 13ª del CC (LA LEY 1/1889)») o cláusula de cierre, que dispone: «Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento».
Las reglas generales de derecho transitorio aplicables a los procedimientos administrativos se contienen en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) («Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015)») («DT 3ª de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015)»). Se trata de reglas aplicables al caso de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) en virtud de lo establecido en su letra e), conforme al cual, a falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los siguientes principios:
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) no les será de aplicación la Normativa Sectorial Vigente, sino que continuarán rigiéndose por la normativa anterior, es decir, por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025).
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de que haya sido derogado el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) y recobrado vigencia la Normativa Sectorial Vigente, se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a que haya sido derogado el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) y recobrado vigencia la Normativa Sectorial Vigente se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de esta última.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución tras la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
2. Análisis casuístico de las previsiones del RDL 7/2025 que mantienen o pueden mantener su eficacia tras la derogación.
Analizamos a continuación algunas de las previsiones contenidas en el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) que puede defenderse que sobreviven a la derogación y que pueden ser especialmente relevantes respecto de los proyectos en ejecución de generación de energía eléctrica para su inyección en la red de transporte/distribución.
A) Reparto de responsabilidad en infraestructuras compartidas
El artículo 4 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) imponía a quienes evacúen utilizando infraestructuras comunes la obligación de introducir, en el acuerdo de promotores, una previsión específica del reparto de responsabilidad entre los distintos productores y titulares de instalaciones de almacenamiento. Por su parte, el artículo 5 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) establecía la obligación de remitir la actualización del acuerdo en el plazo de un año. En defecto de previsión sobre el reparto de responsabilidad, esta se consideraría proporcional a la capacidad de acceso que recojan los permisos de acceso y conexión.
Por otro lado, el artículo 4 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) regulaba expresamente un régimen de responsabilidad solidaria entre los titulares de instalaciones de producción y almacenamiento que viertan por una infraestructura común: todos responderían solidariamente ante cualquier incumplimiento o incidente originado en esas infraestructuras compartidas, lo que evitaba que algún promotor intentara eludir sus deberes y responsabilidades amparándose en la compartición de infraestructuras.
Que el reparto de responsabilidad en los acuerdos de promotores fuera proporcional a la capacidad de acceso era ya una práctica habitual de mercado antes de la entrada de vigor del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) y la exigencia de su aportación para poder obtener autorización administrativa previa («AAP») se contenía ya en el artículo 132.2 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000), por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica («RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000)»). Ahora bien, la Normativa Sectorial Vigente no contenía una previsión similar para las instalaciones de almacenamiento.
Es claro que los acuerdos de promotores que se hayan suscrito —o actualizado por la entrada de un nuevo promotor— durante el período de vigencia del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), no pierden su vigencia tras la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), y ello con independencia de que hayan sido ya aportados en la solicitud de AAP o todavía no. Así resulta claramente de la DT 2ª del CC (LA LEY 1/1889), de la que resulta que son válidos los actos y contratos permitidos por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos tendrá que realizarse conforme a la Normativa Sectorial Vigente una vez que ésta ha recobrado su vigencia.
Tras la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) se vuelve al anterior vacío normativo en cuanto a las instalaciones de almacenamiento que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas que inyecten energía las redes de transporte o distribución y decae la obligación de remitir en el plazo de un año los acuerdos actualizados con el régimen de responsabilidad.
B) Declaración de utilidad pública de instalaciones de almacenamiento
El artículo 8 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) declaraba de utilidad pública («DUP») las instalaciones de almacenamiento a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
Es claro que si en el período en que ha estado en vigor el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) se ha obtenido una resolución administrativa de DUP, la misma es válida y produce efectos jurídicos a todos los efectos, incluido el de expropiación forzosa.
Ahora bien, si solo se ha presentado solicitud de DUP pero todavía no se ha obtenido resolución, caben dos interpretaciones:
(i) Entender que el derecho de expropiación forzosa por causa de DUP se adquirió «ex lege» por lo previsto en el artículo 8 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), siendo la resolución administrativa de DUP meramente declarativa, de modo que la resolución administrativa que se dicte debe reconocer y mantener este derecho adquirido. En este supuesto resulta de aplicación la DT 4ª del CC (LA LEY 1/1889), que debe interpretarse en el sentido de que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera esa norma, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en la Normativa Sectorial Vigente.
(ii) O bien, entender que el derecho a la expropiación forzosa por causa de DUP se adquiere con la resolución administrativa de DUP, es decir, que la resolución es constitutiva del derecho, de modo que no hay DUP —ni derecho a obtenerla— tras la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) al no haberse adquirido derecho alguno sin resolución expresa.
En el caso de que durante el período en que el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) ha estado vigente ni siquiera se haya presentado solicitud de DUP, la conclusión y razonamiento jurídico entendemos que debe ser el expuesto anteriormente siempre que la DUP derive de hechos realizados bajo la vigencia del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), de modo que si la DUP del almacenamiento se eleva a la categoría de derecho adquirido ex lege por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)cabría instar su declaración por resolución de DUP al amparo de lo previsto en la DT 4ª del CC. (LA LEY 1/1889)
No obstante lo anterior, entendemos que la Administración será más reticente a otorgar esta DUP tras la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), al haber resultado expulsada del ordenamiento jurídico la previsión de reconocimiento de DUP de las instalaciones de almacenamiento, y la afectación que todo procedimiento expropiatorio supone de derechos de terceros.
C) Simplificación de la tramitación administrativa de instalaciones de almacenamiento que se hibriden con instalaciones de generación competencia de la Administración General del Estado
Las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la LSE con los plazos de información pública y consultas previstos en el RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000); y, en cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LA LEY 19745/2013) («LEA»), introdujo que el almacenamiento energético stand alone con baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental («EIA») simplificada.
El artículo 9 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) introduce una serie de medidas para impulsar el almacenamiento hibridado en proyectos renovables. Se trata de instalaciones que, al formar parte de un proyecto de generación renovable, se ubicarán en terrenos previamente antropizados en los que otras instalaciones han obtenido declaración de impacto ambiental («DIA»).
En este sentido, el citado precepto (i) declaraba de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de los proyectos de almacenamiento hibridado competencia de la Administración General del Estado siempre que los mismos no requieran DIA ordinaria ni DUP; (ii) contemplaba la exención del trámite de EIA simplificada para los titulares de permisos de acceso de instalaciones de producción de energía eléctrica que hibriden dichas instalaciones con módulos de almacenamiento electroquímico, siempre que dicho almacenamiento se sitúe dentro de la poligonal definida para el proyecto de generación original y este cuente con DIA favorable; (iii) asimismo, preveía una tramitación simplificada con reducción de los plazos de la tramitación prevista en el RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000).
A todas aquellas solicitudes de autorización administrativa presentadas bajo la vigencia del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) les resulta de aplicación lo previsto en la DT 3ª de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) y, por tanto, toda vez que se trata de procedimientos ya iniciados antes de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), no les será de aplicación la Normativa Sectorial Vigente, sino que continuarán rigiéndose por la normativa anterior, es decir, por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), con la correspondiente reducción de plazos y entendemos que también con la exención del trámite de EIA.
D) Repotenciación de instalaciones en servicio
El artículo 29 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) reducía a la mitad los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales de los procedimientos que se iniciaran a partir de la entrada en vigor del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)en aquellas instalaciones para las que se solicitaran autorizaciones administrativas y EIA para repotenciar por una cuantía inferior al 25% adicional de la potencia instalada originalmente. Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento sea objeto de EIA ordinaria o simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, se contemplaba también que dicha EIA se limitara al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.
La conclusión es idéntica a la alcanzada en el caso anteriormente analizado de simplificación administrativa. A todas aquellas tramitaciones de repotenciación que se hayan iniciado bajo el paraguas del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)les resulta de aplicación lo previsto en la DT 3ª de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) y, por tanto, toda vez que se trata de procedimientos ya iniciados antes de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), no les será de aplicación la Normativa Sectorial Vigente, sino que continuarán rigiéndose por la normativa anterior, es decir, por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), con la correspondiente reducción de plazos y entendemos que también con la limitación del alcance de EIA al impacto derivado de la modificación respecto al proyecto original.
E) Hitos del RDL 23/2020 relativos a las instalaciones de producción de energía eléctrica
Conforme al RDL 23/2020 (LA LEY 10338/2020), los titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica deben acreditar ante el gestor de la red, en los plazos estipulados al efecto, el cumplimiento del hito correspondiente. En caso contrario, la no acreditación ante el gestor de la red supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.
El cumplimiento del quinto hito administrativo regulado en el RDL 23/2020 (LA LEY 10338/2020) debe suponer que la instalación se encuentra en funcionamiento, vertiendo energía al sistema eléctrico y cumpliendo todos los requisitos exigibles en la normativa, lo que determina que la Normativa Sectorial Vigente prevea como hito quinto la obtención de la autorización administrativa de explotación («AAE») definitiva, para lo que los titulares de permisos de acceso y conexión disponen de un plazo de cinco años, computados desde distintas fechas en función de la casuística.
No obstante, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (LA LEY 9091/2014), por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos («RD 413/2014 (LA LEY 9091/2014)»), desarrolla el régimen jurídico y económico de la actividad de producción distinguiendo entre la AAE definitiva y la AAE provisional para pruebas. Asimismo, no puede ignorarse que la compartición entre varios sujetos productores de infraestructuras de evacuación con distintas fechas para su puesta en servicio requiere necesariamente de una regulación que permita a las empresas adecuarse a esta realidad para su puesta en servicio, a la vista de calendarios de ejecución de los distintos proyectos que pueden diferir sustancialmente.
El RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) acogió la diferenciación entre ambas fases de AAE, definitiva y provisional para pruebas que ya contemplaba el RD 413/2014 (LA LEY 9091/2014). En este sentido, el artículo 31 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) modificaba el RDL 23/2020 (LA LEY 10338/2020) y, concretamente los artículos 1.1.a) (LA LEY 10338/2020) y b) 5º del RDL 23/2020 (LA LEY 10338/2020), de modo que el plazo máximo de 5 años para el cumplimiento del hito quinto se prevé que lo sea para la obtención de la AAE para pruebas, en lugar de para la obtención de la AAE definitiva.
Conforme a la DT 1ª del CC (LA LEY 1/1889), se regirán por el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) los derechos nacidos de él por hechos realizados bajo su régimen, aunque la Normativa Sectorial Vigente los regule de otro modo o no los reconozca. Asimismo, conforme a la DT 4ª del CC (LA LEY 1/1889), las acciones y los derechos nacidos antes de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera esa norma.
Al amparo de las reglas de derecho transitorio es claro que no podrán declarase caducados los permisos de acceso y conexión por falta de obtención de la AAE definitiva, pero que sí hayan obtenido AAE provisional para pruebas, cuando se tratara de declarar esa caducidad en el período de vigencia del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) («tempus regit actum»). Ahora bien, la cuestión es más compleja e interpretable si se trata de declarar la caducidad una vez derogado el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025). Podría defenderse que al amparo del RDL 7/2025 se ha adquirido el derecho a que no se declare la caducidad por vencimiento del hito quinto siempre que en el plazo de 5 años previsto en el RDL 23/2020 (LA LEY 10338/2020) se haya obtenido la AAE provisional para pruebas; y teniendo en cuenta además que la Normativa Sectorial Vigente (que supone la declaración de la caducidad por falta de obtención de AAE definitiva) no puede aplicarse con carácter retroactivo por tratarse de una disposición sancionadora no favorable. En cualquier caso, es una cuestión que tendrá que dilucidarse con un análisis casuístico, proyecto por proyecto (fecha de obtención de los permisos de acceso y conexión, estado de situación del proyecto en cuanto al permitting, momento temporal concreto en que se cuestione la procedencia de la declaración de caducidad por expiración del plazo de 5 años y otras cuestiones relevantes).
Por otro lado, el artículo 31 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) introducía un nuevo artículo 1 bis en el artículo 1 del RDL 23/2020 (LA LEY 10338/2020) que contemplaba una suspensión del cómputo de los plazos para la acreditación de cualquiera de los hitos cuando, antes de su vencimiento, el promotor acreditara la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo. La referida suspensión operaba con carácter automático, si bien tenía que ser acreditada (que no concedida) ante el gestor de la red y el órgano competente en materia de energía, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial o certificación del silencio a que se refiere el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015).
En aplicación de las reglas de derecho transitorio (particularmente la DT 1ª del CC (LA LEY 1/1889), DT 3ª del CC (LA LEY 1/1889) y prohibición de aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales), entendemos que la referida suspensión sigue operando para todos aquellos proyectos que hayan visto suspendida la eficacia de las autorizaciones administrativas durante el período en que el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) ha estado en vigor, y ello con independencia de que haya sido o no presentada la comunicación de suspensión al gestor de la red y órgano competente de industria durante dicho período de vigencia de RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), toda vez que la suspensión surge ex lege al amparo del artículo 31 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) y no por su otorgamiento por el gestor de la red ni por el órgano competente en materia de industria, que deben limitarse a reconocer la situación acontecida. A este beneficio de la suspensión, sin embargo, no podrán acogerse los proyectos que vieran suspendidas las autorizaciones administrativas antes de la entrada en vigor del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) ni tampoco aquellos proyectos que vean suspendidas las autorizaciones administrativas después de derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025).
Las medidas cautelares judiciales o administrativas tienen prevalencia sobre los hitos administrativos que se aplican para la puesta en servicio de instalaciones de generación renovable con el fin de lograr la protección de otros intereses que podrían ser dañados de manera irreversible. Sin embargo, a menos que se logre una cobertura judicial que permita considerar suspendido el plazo de cumplimiento de los hitos, no se encuentra en la Normativa Sectorial Vigente amparo jurídico para que el gestor de la red no declare la caducidad si la medida cautelar de suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas aconteció antes de la entrada en vigor del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) o acontece con posterioridad a la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025).
F) Extensión del plazo para obtener AAE
El artículo 31 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) introdujo también una extensión de carácter rogado del plazo para cumplir el quinto hito administrativo a la que podían acogerse las instalaciones de producción de energía eléctrica con tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina. Si bien en el momento de aprobación del sistema de hitos administrativos era conocido que los bombeos hidráulicos son proyectos con un largo período de maduración y se les dio un tratamiento especial, tanto en lo referente a la flexibilidad en hitos intermedios como en el plazo máximo para el cumplimiento del hito de AAE, la evolución de los distintos proyectos de esta tecnología aconsejaba por prudencia extender el plazo de este quinto y último hito hasta los 12 años en el caso de la hidráulica de bombeo y hasta los 9 años en el caso de la eólica marina.
Asimismo, el artículo 32 del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) permitía solicitar una extensión del plazo para obtener AAE, lo que, en definitiva, suponía abrir una nueva ventana para reajustar el semestre en el que se confía poner en servicio las instalaciones y, asimismo, otorgar una nueva oportunidad para todos aquellos promotores que no hubieran solicitado esta extensión al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (LA LEY 36016/2023), por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía («RDL 8/2023 (LA LEY 36016/2023)»).
Una vez que el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) ha sido derogado, y toda vez que esta extensión del plazo no se configuraba en el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) como automática, sino rogada, se plantean distintas situaciones en función del estado de tramitación de la extensión:
(i) Todas aquellas resoluciones de extensión del plazo dictadas antes de la derogación del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) son plenamente válidas y eficaces, por cuanto se han dictado al amparo de una norma vigente.
(ii) La solicitud de extensión del plazo formulada al amparo del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) durante el tiempo en que ha estado vigente es perfectamente válida, pero en cuanto a la resolución de la Administración con el RDL ya derogado caben 3 alternativas:
— que resuelva favorablemente considerando que la resolución debe aplicar la normativa en vigor —el derecho a extender el plazo— cuando se presentó la solicitud;
— que resuelva desfavorablemente considerando que la resolución de extensión es el acto administrativo que determina la adquisición del derecho y no cabe otorgar extensiones no amparadas por la normativa vigente en el momento de dictar la resolución;
— o que no resuelva, en cuyo caso el silencio administrativo es negativo (Disposición Adicional 3ª de la LSE). En caso de que la Administración competente considerase que no procede otorgar extensiones de plazo solicitadas al amparo de un RDL ya derogado, es posible que elija a acudir a la desestimación de la solicitud vía silencio administrativo.
Para aquellas instalaciones que tenían que acreditar no más tarde del 25 de junio de 2025 el cumplimiento del hito de AAE, vieron extendido automáticamente, sin necesidad de solicitud, el plazo máximo de acreditación de este hito hasta el 25 de septiembre de 2025 inclusive (artículo 32.3 (LA LEY 20662/2025) y disposición final séptima del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025)). Se trata de un derecho adquirido ex lege y que ha producido efectos durante la vigencia del RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025), sin que quepa ahora, por su derogación, declarar la caducidad de los permisos de acceso y conexión por este motivo.
G) Otras previsiones del RDL 7/2025
El RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) introdujo asimismo otras medidas de calado en el sector que en absoluto se agotan con el análisis realizado en los anteriores epígrafes de esta Nota.
Sirva como ejemplo la posibilidad de obtención de permisos parciales en infraestructuras compartidas. En efecto, para facilitar la puesta en marcha escalonada de proyectos que comparten infraestructuras y evitar bloqueos cuando proyectos con diferente velocidad de ejecución comparten punto de conexión, se permitió que, cuando varios proyectos se sirvan de una infraestructura común de evacuación y uno de ellos esté listo antes, la Administración pudiera otorgar una AAP y AAC parcial de la infraestructura común a nombre del promotor de la infraestructura común.
Esta y otras previsiones que introdujo el RDL 7/2025 (LA LEY 20662/2025) no analizadas en la presente Nota requieren una revisión individualizada de cada proyecto para verificar si los derechos fueron adquiridos bajo el RDL, en qué fase se encuentra el procedimiento (iniciado, pendiente de resolución o finalizado), y qué efectos produjo el RDL antes de su derogación
Belén Pablos Panés. Socia de Derecho Público y Regulatorio en ITER Law
Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho llamando al +34 910 468 208
(1) El artículo 4.3 CC (LA LEY 1/1889) dispone: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes».
(2) La disposición transitoria preliminar del Código Civil señala: «Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo».